Colegio Estomatológico
de Guatemala

Reglamento de Apelaciones ante APCOP

REGLAMENTO DE APELACIONES ANTE LA ASAMBLEA DE PRESIDENTES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES

ARTICULO 1. RECURSO DE APELACIÓN.

La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales tramitará los Recursos de Apelación planteados por los interesados y colegiados activos, que sean parte en el asunto, contra las resoluciones definitivas dictadas por cualquiera de los órganos de los Colegios Profesionales.

Se entiende por resolución definitiva, aquella que ponga fin al asunto o materia de que se trate y que no sea de mera tramitación.

ARTICULO 2. DERECHO DE APELAR.

Tienen derecho de apelar quienes sean parte del asunto; los profesionales universitarios deben tener la calidad de colegiados activos.

ARTICULO 3. DE LA FORMA DE APELACIÓN.

El recurso de apelación por escrito, deberá plantearse ante la Junta Directiva del Colegio Profesional respectivo, cuando la resolución hubiere sido dictada por la Junta Directiva, Tribunal Electoral o Asamblea General. Ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, cuando la resolución hubiere sido dictada por el Tribunal de Honor, entidad que remitirá el recurso al respectivo Colegio Profesional, en el plazo de tres días de recibido, para los efectos del artículo siguiente.

ARTICULO 4. PLAZO DE LA APELACIÓN.

La Junta Directiva del colegio Profesional que corresponda, al recibir el recurso de apelación deberá admitirlo, si fue planteado dentro del plazo de tres días y si la resolución apelada tiene el carácter de definitiva. Admitido dicho recurso, en un plazo de tres días lo elevará junto con los antecedentes del caso y un informe circunstanciado, a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales.

ARTICULO 5. AUDIENCIA.

La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, recibido el recurso dará audiencia por tres días hábiles al recurrente para que exprese agravios.

ARTICULO 6. VISTA.

Fenecido el plazo indicado en el artículo anterior, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, señalará dentro de un plazo de ocho días, día y hora para la vista. En dicha oportunidad podrán las partes alegar por escrito.

Artículo 6. bis. PARA MEJOR RESOLVER.

Para mejor resolver y en un plazo que no exceda de ocho días hábiles, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales podrá:

  1. a)  Mandar a ampliar la declaración de las partes: denunciante y denunciado.
  2. b)  Mandar a ampliar la declaración de los testigos.
  3. c)  Recabar documentación, así como cualquier informe que considere pertinente

La práctica de estas diligencias únicamente es con el objeto de aclarar situaciones dudosas, ambiguas u obscuras; pero las partes durante este plazo no pueden aportar pruebas al expediente

ARTICULO 7. RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Dentro de cinco días hábiles después de la vista, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales emitirá resolución, en la que deberá: confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada. En el caso de revocación o modificación, se hará el pronunciamiento correspondiente.

ARTICULO 8. RECURSO DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN.

Contra la resolución que resuelve el recurso, sólo son admisibles los Recursos de Aclaración y Ampliación, los que se interpondrán, por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes al e la notificación de la resolución a que se refieren, y procederán cuando los términos o texto de la resolución, sea ambiguo, oscuro o contradictorio; o cuando en la misma no se haya decidido alguno de los puntos controvertidos. Dichos recursos se resolverán dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su interposición.

ARTICULO 9. DEVOLUCIÓN DE ANTECENDETES Y EJECUCIÓN.

Firme la resolución de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, se devolverán los antecedentes, con transcripción de lo resuelto, a la Junta Directiva del colegio Profesionales respectivo, para su ejecución.

ARTICULO 10. DENEGATORIA DE HECHO.

Si la Junta Directiva del Colegio Profesional respectivo, denegare la admisión de la apelación, el recurrente ocurrirá de Hecho, por escrito, ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación de la denegatoria pidiendo se le conceda el recurso.

ARTICULO 11. DEL OCURSO DE HECHO.

La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, en su sesión más inmediata, remitirá el Ocurso a la autoridad que denegó el recurso para que, en un plazo perentorio de veinticuatro horas, informe el motivo de la denegatoria. Recibido el informe, la Asamblea de Presidentes, en un plazo de veinticuatro horas, resolverá la admisibilidad o no de la apelación; en el primer supuesto, pedirá el expediente original y se procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 5 y siguientes; en el segundo supuesto, sin más trámite, se ordenará el archivo del Ocurso.

ARTICULO 12. VIGENCIA.

El presente Reglamento entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América.

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